Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 138. (modificado por la Ley Orgánica 1/2015)
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
- b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 140. (modificado por la Ley Orgánica 1/2015)
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo