Conforme al art. 23 CP. «es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente». Se considera al parentesco como circunstancia mixta por cuanto puede agravar o atenuar la responsabilidad criminal. Pero además de la virtualidad atenuatoria o agravatoria del parentesco, el Código Penal contempla algunos supuestos donde esta circunstancia tiene un efecto eximente de la responsabilidad penal. Estos supuestos son: exención de pena por encubrimiento entre parientes (art. 454 C.P.); exención de pena por algunos delitos patrimoniales entre parientes (art. 268 C.P.); y un supuesto algo distinto que es el de la exención de pena por convalidación del matrimonio (art. 218.2 C.P.). En otro orden de cosas, también el art. 261 de la LECrim establece la exclusión de la obligación de denunciar a algunos parientes, o el art. 416.1° de la misma ley que faculta a algunas personas para no declarar contra determinados parientes en el proceso penal.
