El art. 35.a) del Reglamento dispone que «la utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, «ciclomotores», vehículos de tracción animal y animales». El art. 20.1 de la Ley de Seguridad Vial al igual que el art. 39.1 prohíbe circular por autopistas y autovías a los ciclomotores. El art. 48.e) del Reglamento general de Circulación que regula las velocidades máximas fuera de poblado fija para los ciclomotores, de acuerdo con lo establecido en su definición, en 45 km/h. Cabe señalar que no podrán rebasar dicha velocidad ni siquiera para adelantar otros vehículos en carreteras convencionales. La Ley de Seguridad Vial en su Anexo I punto 9 dispone que tienen la condición de ciclomotores, entre otros, los vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 ㎤, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.