Anexo a la Instrucción SES 1/2017 Protocolo Policial con Menores
4.1. Supuestos de detención
4.1.1. Los menores de edad entre catorce y dieciocho años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas. En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía correspondiente.
4.1.2. En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, se estará a lo dispuesto por dichas autoridades y se efectuaran de conformidad con lo ordenado y el resto del ordenamiento jurídico.
4.1.3. Siguiendo lo establecido por la Fiscalía General del Estado mediante la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre “criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores”, en el supuesto de la orden de detención de mayores de edad por hechos cometidos siendo menores, cabe señalar que la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a través de lo recogido en su artículo 5.3, determina que la competencia seguirá correspondiendo a la jurisdicción de menores y que el cauce procedimental será el previsto en la misma, teniendo la persona a la que se atribuya la comisión del ilícito penal todo el abanico de derechos y garantías previstos para los menores de edad, entre los que se encuentran la mayor brevedad de los plazos de la detención. Sin embargo, será improcedente la presencia obligatoria de las personas que, en su minoría de edad, hayan ejercido la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho.
4.1.4. Para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio, además de los requisitos generales del ordenamiento, deberá valorarse:
- Gravedad del delito cometido.
- Flagrancia del hecho.
- Alarma social provocada.
- Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga.
- Habitualidad o reincidencia.
- Edad y circunstancias del menor, especialmente en el tramo de dieciséis a dieciocho años.
4.1.5. En los demás casos deberán ser entregados a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
4.1.6. Cuando el motivo de la detención sea la comisión de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posibilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención de los menores de edad mayores de dieciséis años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de la Sección de Menores de la Audiencia Nacional.
De la misma forma, a través de la correspondiente Sección de Menores, en los supuestos recogidos en el artículo 509, se podrá solicitar la detención incomunicada de los menores de edad mayores de dieciséis años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o
- Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
4.1.7. Los menores de dieciséis años no podrán, en ningún caso, ser objeto de detención incomunicada, aunque se puede solicitar la prórroga de su detención de acuerdo con lo señalado en el párrafo 4.9.2.
4.1.8. Salvo la detención, toda policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al Juez de Menores competente.
4.1.9. En el supuesto de menores detenidos en provincia diferente de aquella donde se instruye o se ha de instruir el expediente, se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado IV.7.2.2 de la precitada Circular 9/2011, de 16 de noviembre, de acuerdo con la cual, como regla general, la competencia para legalizar su situación corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía del lugar de la detención.