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Sobre el derecho a la comunicación del hecho de la detención a familiares del detenido, ¿qué opción de respuesta no es correcta?

El artículo 520.2.e) LE. Crim. reconoce este derecho en los siguientes términos: «Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país». Se trata de un derecho potestativo para el privado de libertad, no estando obligado a designar una persona para que se le comunique la detención, es un derecho renunciable, incluso a veces el detenido puede estar interesado en lo contrario, esto es, que su detención no se conozca. La comunicación de la detención lo será a un familiar, o persona con relación de afectividad, o cualquier persona a quien desee. Si decide ejercitar tal derecho surge la cuestión de quién debe cumplimentarla, si el propio detenido mediante llamada telefónica o los agentes que le tienen bajo su custodia. Aunque la LE. Crim. no lo especifica, del tenor literal del precepto que lo regula al decir «que se ponga en conocimiento», y no «a poner en conocimiento», debe entenderse que el derecho se ejercita por el detenido mediante la designación de una persona a quien se comunique la detención, y a continuación surge el deber del funcionario actuante de practicar la comunicación. Además, si la comunicación la efectúa el agente que custodia queda más garantizado el ejercicio de este derecho, al poderse reiterar el acto de comunicación si a la primera resultare fallido, lo cual no podría efectuar en reiteradas ocasiones el propio detenido.

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