Las relaciones del Defensor del Pueblo estatal con los comisionados autonómicos se rigen fundamentalmente por los principios de:

Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Artículo 12.

1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley.

2 A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las comunidades autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.

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