Como norma general el objeto del refrendo son todos los actos del Rey (art. 56.3 CE), salvo las excepciones del artículo 65 de la Constitución, es decir, la distribución libremente de la cantidad global que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa, y el nombramiento y relevo libremente de los miembros civiles y militares de su Casa. Es dudoso el caso de la necesidad del refrendo en el otorgamiento de testamento, pues aunque se trata de un acto personalísimo, en él puede nombrar el Rey difunto tutor del Rey menor (art. 60.1 CE). En ese supuesto podría defenderse la necesidad de refrendo únicamente para esa cláusula.
