En lo que se refiere al estatuto jurídico del Regente, el artículo 59.5 de la Constitución solo señala que la Regencia de ejercerá «por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey», Con ello, se quiere insistir en dos aspectos: Por una parte, n la idea de la racionalización de
la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes. Por eso se dice que la Regencia se ejerce «por
mandato constitucional». Por otra, la Regencia se ejerce «siempre en nombre del Rey», su duración, por tanto, vendrá determinada por el supuesto
que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el Regente lo será hasta que el Rey cumpla dieciocho años; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes aprecien que ésta ha desaparecido, siempre que el Príncipe heredero no hubiera alcanzado la mayor edad, en cuyo supuesto la Regencia será desempeñada por éste.
