Los límites al ejercicio del derecho de gracia son cinco (aunque solo a uno de ellos hace referencia el artículo 62.1 de la Constitución: la prohibición de indultos generales), a saber: en primer lugar, las leyes reguladoras del derecho de gracia en cuanto que en el presente precepto se constituye una reserva material de ley sobre esta materia (Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero); en segundo lugar, la exigencia constitucional de que se prohiban los indultos generales, en tercer lugar, la necesidad de obtener el refrendo del Ministro de Justicia; en cuarto lugar, la exclusión de esta materia de la iniciativa popular según establece en el artículo 87.3 de la Constitución; y en quinto lugar, la inaplicabilidad del derecho de gracia al supuesto de responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, según se establece en el artículo 102 de la Constitución.
