El artículo 69.5 de la Constitución dice que «las Comunidades Autónomas designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio». De esta manera, la Constitución fija un parámetro lineal y otro variable. El lineal exige que cada Comunidad cuente, al menos, con un senador por la vía del articulo 69.5. Este senador cuya designación es independiente de la población con que cuenta cada Comunidad Autónoma solo podrán designarlo las Comunidades que tengan tal rango constitucional. Es decir, no tienen atribuida esta capacidad las ciudades con Estatuto de Autonomía como Ceuta y Melilla a las que antes se hacía referencia. Esta vía asegura, pues, diecisiete senadores con carácter fijo. Además, las Comunidades Autónomas designan otro senador más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Esta variante implica que muchas Comunidades que no llegan al millón de habitantes solo designan un senador. Ya que el número de habitantes es un dato variable en función de diversas circunstancias, el artículo 165.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General señala que: «A efectos de dicha designación el número concreto de senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población del derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado». O lo que es lo mismo, el número de senadores del artículo 69.5 de la Constitución queda congelado en el momento de las elecciones al Senado independientemente de las alteraciones que se puedan producir con posterioridad en los censos poblacionales. Es menester también destacar que el millón de habitantes a que se refiere el artículo 69.5 debe serlo completo. Esto es, las fracciones inferiores al millón por altas que sean no dan derecho a ninguna Comunidad a elegir un senador.
