En la medida en que en el régimen parlamentario la duración de la legislatura no es fija sino que puede mediar la disolución anticipada, la Constitución obliga a que las elecciones tengan lugar en un plazo situado entre los treinta y los sesenta días computados desde la finalización del mandato. Esta previsión ha sido desarrollada por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el cual, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, establece que las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto después de la convocatoria, tanto en el supuesto de extinción de la legislatura como de disolución anticipada. La convocatoria se hará a través de real decreto (artículo 157 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General). En el primer caso, el decreto de convocatoria ha de expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato. En el supuesto de disolución anticipada, el decreto de disolución ha de incluir la convocatoria de elecciones. Es, pues, imposible una disolución sin convocatoria aunque sí es posible lo contrario.
