Las Comisiones que se formen con miembros de dos o más comisiones competentes por razón de la materia se denominan:

Los Reglamentos posibilitan la creación de las comisiones conjuntas, que a la luz del artículo 58 del Reglamento del Senado serán aquellas que se formen con miembros de dos o más comisiones competentes por razón de la materia. En el Senado se constituirán por la Mesa de la Cámara (art. 58 RS), mientras que en el Congreso su creación podrá acordarse por la Mesa de la Cámara, a iniciativa propia, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces (art. 53 RC). Son comisiones mixtas las formadas por
miembros de ambas Cámaras creadas con un objetivo particular por las leyes o por acuerdo de las propias Cámaras (arts. 46.2 y 50 RC; 49.2 y 57 RS),
su existencia se reconoce en la Constitución y su composición debe ser paritaria entre diputados y senadores. Son comisiones tasadas las Comisiones de Reglamento; Estatuto de los Diputados; y Peticiones (art. 46.2 RC). En el Senado las de Reglamento; Incompatibilidades; Suplicatorios; Peticiones; Asuntos Iberoamericanos; De la Sociedad de la Información y del Conocimiento: De Nombramientos; y De las Entidades Locales (art. 49.2 RS). Son comisiones abiertas constituidas por acuerdo del Pleno de la Cámara (art. 50.1 RC).

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