Según el artículo 73.1 de la Constitución «las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio». Se parte de la fórmula de los dos períodos ordinarios al año, pero sin determinar el día concreto de inicio ni el de finalización de los mismos, no sometiéndose pues a ninguna rigidez, de forma que tal fecha podrá adaptarse a lo que en cada momento requieran las circunstancias y la actividad parlamentaria. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que lo habitual es que las elecciones se celebren, y en consecuencia las Cámaras se constituyan e inicien su legislatura, en fechas variables y no coincidentes con los meses de septiembre o febrero.
También los Reglamentos de las Cámaras optan por un criterio flexible. Así, el artículo 36.1.a) del Reglamento del Senado otorga a la Mesa de la Cámara Alta la función de concretar las fechas de inicio y término de los períodos de sesiones del Senado. Por su parte, el Reglamento del Congreso de los Diputados, si bien se limita a reiteraren su artículo 61.1 el artículo 73.1 de la Constitución, otorga a la Mesa de la Cámara la facultad de aprobar, oída la Junta de Portavoces, los calendarios de actividad del Pleno y de las Comisiones (art. 31.1.6º), si bien ello no altera el hecho de que los períodos de sesiones comenzarán el 1 de febrero y el 1 de septiembre, para concluir el 30 de junio y 31 de diciembre respectivamente, al margen de la obviedad señalada en cuanto al modo en que el inicio del primero y el final del último períodos de sesiones de cada legislatura vienen predeterminados por las correspondientes convocatorias electorales.
