El artículo 113 de la Constitución prevé la exigencia de una serie de requisitos de índole formal para la tramitación de una moción de censura. Con ellos se trata de evitar que «pequeñas emboscadas», Improvisadas y desconsideradas, puedan poner fin a la vida del Gobierno liberando el destino del Gabinete de los caprichos y de las intrigas de los políticos, haciéndole depender más del resultado de una reflexión madura de la mayoría parlamentaria. La ausencia de estos requisitos entrañaría: la responsabilidad tendría un carácter permanente, pues todo voto que implicar una ausencia de confianza presentaría el riesgo de desencadenar la caída del Gobierno en cualquier ocasión y cualquier momento del debate en que
intervenga o se vea implicado el propio Gobierno, con independencia de la importancia de la mayoría parlamentaria que expresó la desconfianza, e incluso, con abstracción del número de parlamentarios presentes en la sesión. Tres son los requisitos normales que nuestra normativa exige para la presentación de una moción de censura: a) La inclusión de un candidato a la Presidencia del Gobierno, b) la exigencia de un número mínimo de firmantes de la moción y c) la presentación de la moción en escrito motivado. En los debates constituyentes, se insistió por ciertos sectores en la conveniencia de que la Constitución posibilitase que un solo grupo parlamentario pudiese presentar una moción de censura sin embargo finalmente esta posibilidad quedó descartada de forma que un Grupo parlamentario no puede interponer una moción de censura si no alcanza un tamaño cuantitativo elevado (al menos, la décima parte del conjunto total de los diputados).
