Si una moción de censura alternativa no llega a ser votada por aprobarse previamente una moción de censura presentada anteriormente, parece claro que sus signatarios no se verán afectados por
la limitación del artículo 113.4 de la Constitución. El artículo 179 del Reglamento del Congreso señala que: «Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones». Como puede apreciarse, mientras el texto constitucional habla de «si la moción de censura no fuere aprobada», el Reglamento concreta bastante más, al referirse a «una moción de censura rechazada», con lo que una moción de censura alternativa que no haya sido votada difícilmente puede entenderse rechazada, puesto que todo rechazo de una moción supone inequívocamente una explícita manifestación de voluntad de la Cámara y si tal manifestación no media, no parece admisible hablar de que la moción ha sido rechazada. El Reglamento ha venido, pues, a concretar el sentido del precepto constitucional, que se prestaba a serias dudas interpretativas, ya que una moción alternativa debatida pero no votada, podía desde luego ser considerada como «no aprobada», pero no podía considerarse «rechazada», pues mientras la «no aprobación» puede darse por pura inacción, el rechazo exige una concreta manifestación de voluntad.
