Reglamento del Senado
CAPÍTULO SEGUNDO. De los Grupos parlamentarios y de los Grupos territoriales
Artículo 27
Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.
El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios una subvención cuya cuantía se fijará en función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos.
Dentro de los Grupos parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador puede formar parte de más de un Grupo territorial.
Cada Grupo territorial estará integrado, al menos, por tres Senadores elegidos por el electorado del territorio o designados por la Comunidad Autónoma respectiva.
Los Grupos territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecida en el Reglamento del Senado.
