De acuerdo con el artículo 124.4 de la Constitución «El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial». Es, por tanto, nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa valoración de su idoneidad por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. Intervienen, pues, en su nombramiento los tres poderes del Estado. La elección debe recaer entre juristas españoles de reconocido prestigio y con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. Tiene carácter de autoridad en todo el territorio español. El mandato del Fiscal General tiene una duración de cuatro años y solo puede ser cesado por causas tasadas en la Ley, que serán apreciadas, en su caso, por el Consejo de Ministros. En todo caso, cesa con el Gobierno que le haya propuesto. Por cuanto concierne al sistema de cese del Fiscal General del Estado, su Estatuto Orgánico prevé el mismo procedimiento por el
que resulta designado, esto es, a propuesta del Gobierno y con la audiencia previa, pero no vinculante, del Consejo General del Poder judicial. Carece,
en consecuencia, de cualquier nota de inamovilidad, siquiera sea ésta temporal. Su dependencia en este punto, altamente decisivo, del Gobierno, no
presenta la menor duda, en abierta contradicción con su pretendida independencia funcional del ejecutivo.
