Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 5. Protocolos de Seguridad, Prevención y Control.
4. El Protocolo reforzado de Seguridad, Prevención y Control deberá ser elaborado por los organizadores obligados a implantar y asumir obligaciones adicionales en base a lo dispuesto por los artículos 10 a 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo reforzado complementará el contenido del Protocolo básico y deberá reflejar la obligatoriedad y alcance, en su caso, de las obligaciones en esta materia, con expresa mención de:
- a) las condiciones de seguridad y estado de mantenimiento de la instalación, que deberán mencionar expresamente las medidas adoptadas para evitar eventuales excesos de aforo, total o parcial, los requisitos y condiciones exigidos por la autoridad competente para autorizar la instalación de gradas supletorias o elementos móviles y las previsiones adoptadas para garantizar la existencia de localidades de asiento en todas las gradas;
- b) la instalación de circuitos cerrados de televisión y empleo de sistemas de videovigilancia que permitan grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, así como los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones, indicando las medidas adoptadas para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento;
- c) el dispositivo desarrollado para poder efectuar registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
- d) la política de suministro y venta de entradas seguida por el organizador de las competiciones, que deberá garantizar, cuando corresponda, una separación adecuada de aficiones rivales que podrá realizarse compartimentando la instalación y las vías de salida y acceso al recinto;
- e) el sistema de control informatizado y gestión de la venta de entradas y de acceso al recinto implantado y, cuando resulte obligado, los dispositivos instalados para verificar la identidad de quienes accedan al recinto y los sistemas de emisión y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes;
- f) las iniciativas de promoción o apoyo de las actividades de los aficionados o grupos de seguidores que, en todo caso, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la Ley 19/2007, de 11 de julio;
- g) la ubicación del personal de medios de comunicación;
- h) la dotación y elementos de la Unidad de Control Organizativo,
- i) la determinación de las medidas de seguridad privada adoptadas por el organizador, especificando el número y distribución de los efectivos seleccionados y concretando los cometidos y obligaciones a su personal,
- j) la instalación de mecanismos o dispositivos que permitan la detección de armas u objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, y dispositivos pirotécnicos.
