La entrada en vigor de un Bando municipal requiere:

En general los bandos no tienen un carácter de norma jurídica, pero en caso de motivos excepcionales, como una catástrofe, que no haga posible la aprobación de la correspondiente ordenanza Municipal, pueden tenerla. En estos casos excepcionales, los bandos con pretensión de crear e imponer obligadamente conductas, bien a los trabajadores o funcionarios del Ayuntamiento (en cuyo caso son instrucciones y circulares, y representan una manifestación de la jerarquía orgánica existente en la Administración Local), bien al vecindario, bien a los ciudadanos en general, tendrán un valor reglamentario y por lo tanto de norma jurídica.

Al no exigirse una publicación formal de los bandos, la mayoría de la doctrina entiende que los bandos no son auténticas normas reglamentarias, sino simples recordatorios de la aplicación de las normas.

Los límites serán el respeto a la ley y los reglamentos y resoluciones del municipio y no se podrá invadir la competencia del pleno ni de la Junta de Gobierno.

No se exige publicación formal. El reglamento de servicios habla de publicación en la forma tradicional (Pregón, publicación en tablones de anuncios, etc.)

En resumen:

  • a) Los bandos tienen como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y reglamentos municipales, actualizar sus mandatos cuando se produzcan las situaciones que contemplen, recordar el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos o, en su caso, hacer frente a situaciones catastróficas o extraordinarias.
  • b) Los bandos no son, en sentido estricto, disposiciones generales ni normas reglamentarias.
  • c) El bando es competencia del alcalde. La ordenanza es competencia del ayuntamiento pleno, sin ser delegable ni a la comisión de gobierno ni al alcalde
  • d) Las ordenanzas deben ser elaboradas conforme a un procedimiento de elaboración establecido, precisando aprobación inicial por el pleno, posterior información pública, audiencia a los interesados y aprobación definitiva.
  • e) Los bandos no pueden intervenir en la tipificación de infracciones y sanciones.
  • f) El bando tiene un limitado carácter normativo, pues se reserva para cuestiones de índole menor, siendo en ocasiones un mero recordatorio al vecindario del cumplimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias, una vía de fijación de fechas y lugares en que se llevarán a cabo concretas actuaciones o prestaciones o un medio de actualización de mandatos contenidos en las Leyes, cuando se producen las situaciones que éstas contemplan. Cuando no nos encontramos ante una situación eventual o una medida de concreción de una norma general o de mero carácter coyuntural, sino en presencia de una regulación general, esa potestad normativa debe canalizarse a través de una ordenanza.
  • g) No pueden adoptarse indistintamente cualquiera de esas dos figuras, ya que habrá que atenerse al sentido o finalidad de las mismas en relación con la materia a regular.
  • h) El bando no puede tener finalidad recaudatoria, pues excede de su alcance normativo.
  • i) Los bandos pueden ser ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios aquellos que atienden a situaciones de normalidad. Son extraordinarios aquellos que se dictan en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo y mientras persista la situación, adoptando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la integridad de las personas y de los bienes residenciados en el término municipal.
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