El incumplimiento de la obligación de asegurar un vehículo conllevará:

Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.

1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

  • a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
  • b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

         Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en               caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y             deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos                 que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá               abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

  • c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
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