El artículo 118.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía exige la condición de ser diputado del Parlamento de Andalucía para ser Presidente de la Junta, ya que dispone que «el Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento». Todos los Estatutos contemplan igual requisito de elegibilidad, sin duda, porque esa condición la impone el artículo 152 de la Constitución para los Presidentes de Comunidades
Autónomas constituidas al amparo del artículo 151 de la Constitución, y los Estatutos de las demás Comunidades siguieron el mismo ejemplo. El Presidente de la Junta de Andalucía es el único miembro del Gobierno de Andalucía que necesariamente ha de tener la condición de diputado, de forma que la pérdida de tal condición supone necesariamente el cese en la Presidencia de la Junta de Andalucía.
