De acuerdo con el artículo 118.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía «el Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta». Con esta fórmula se desea realzar la figura del Presidente del Parlamento de Andalucía como órgano de equilibrio y moderación de la Cámara y como órgano de impulso institucional que propicie la provisión de la Presidencia de la Comunidad y de su Consejo de Gobierno y en este sentido encarna atributos semejantes a los que al Rey le asigna el artículo 56.1 de la Constitución. El Presidente del Parlamento propone el candidato, pero, al igual que el Rey, lo ha de hacer previa consulta con las fuerzas políticas «representadas» en el Parlamento. Algunos Estatutos (gallego, cántabro, y aragonés, entre otros) refuerzan ese papel institucional añadiendo que el Presidente debe oír también a la Mesa de la Cámara. La capacidad de maniobra del Presidente del Parlamento de Andalucía es importante en la medida en que, al igual que el Rey en el artículo 99.1 de la Constitución, no está vinculado por las propuestas que reciba pero bastante limitado si se tiene en cuenta que su actuación es institucional, o sea, instrumental respecto del resultado electoral y de la composición política de la Cámara, no siendo lícito un comportamiento suyo al margen de esta legitimidad democrática.
