El artículo 127 del Estatuto de Autonomía establece como novedad la facultad del Presidente de la Junta para disolver el Parlamento, así dicho articulo dispone que «1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior; salvo lo dispuesto en el articulo 118.3». Se trata de un mecanismo en manos del Presidente de la Junta para resolver situaciones de crisis con el Parlamento apelando a la decisión del electorado, pero además es una potestad del Presidente que aumenta su capacidad de manejar los tiempos políticos en la medida en que puede producir ajustes en la fecha de las elecciones.
