Ley Orgánica 4/1981, de 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo primero.
Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
