¿Cuál es el plazo establecido por la Constitución para la convalidación de los Decretos-Leyes por el Congreso de los Diputados?

El artículo 86.2 de la Constitución establece la exigencia de la posterior convalidación de los Decretos-leyes por parte del Congreso de los diputados cuando dice que «los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario». Por tanto, el sometimiento a debate y votación del Decreto-ley deberá llevarse a efecto «en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación» (debe entenderse publicación). El plazo ha de entenderse referido a días hábiles (artículo 90.1 del Reglamento del Congreso), computados, como es usual, a partir del siguiente al de su publicación en el BOE. El Tribunal Constitucional aclara que: «El plazo que la Constitución establece en este artículo es, inequívocamente, de caducidad, y el acuerdo de convalidación adoptado dentro del mismo, indispensable para evitar la extinción de la vigencia del Decreto-ley. Si tal acuerdo no se adopta, el Decreto-ley pierde automáticamente su vigencia al transcurrir el trigésimo día desde su publicación, sin que la adopción tardía del acuerdo pueda devolvérsela; ello es una mera consecuencia del carácter provisional del Decreto-ley, norma de vigencia reducida por la Constitución a los treinta días citados, y cuya prolongación solo puede producirse si, dentro de este plazo, el Congreso lo convalida. Por el contrario, es irrelevante que la publicación en el BOE del acuerdo de convalidación se produzca transcurrido dicho plazo» (STC 29/1986).

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