Según el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, no es posible la consulta popular en la siguiente materia:

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 71.

De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

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