Instrucción de 14 de abril de 1983, de la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1.979, teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades, con la garantía de la seguridad ciudadana, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas:
1.- Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.4. Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire y al suelo, para que deponga su actitud. (Se entiende que NO es de aplicación si las circunstancias concurrentes no lo permiten)
