El sujeto de la Administración que dicta el acto administrativo se tiene que encontrar en el ejercicio de su competencia, por lo que además de emanar de un órgano de la Administración, aquel debe tener la competencia necesaria para poder dictarlo. Así, conforme al citado artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el acto se producirá por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El órgano tiene que actuar asimismo revestido de potestad administrativa, lo que implica sustancialmente que el ejercicio de la citada potestad se lleve a cabo de forma imparcial, a fin de que se garantice la objetividad en la decisión que se adopte. Recordar al efecto el primer inciso del artículo 103 de la Constitución al decir que «la Administración sirve con objetividad los intereses generales…». Por lo tanto, no basta que el acto proceda de un órgano de la Administración, que sea competente, y que se dicte a través de un procedimiento, sino que también es necesario que el órgano de donde emane sea imparcial, por lo que, en el caso de encontrarse incurso en alguno de los supuestos establecidos por la Ley para abstenerse, deberá apartarse del procedimiento, es decir, abstenerse de resolver, ya que en caso contrario podría viciar de invalidez al acto administrativo que se dictase.
