Respecto de la luz de estacionamiento, un automóvil cuya longitud es de 6,5 metros y su anchura de 2,5 metros:

Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.

Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:

1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar:

  • Luz antiniebla delantera.
  • Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
  • Luz de alumbrado interior del habitáculo.
  • Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
  • Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
  • Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
  • Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
  • Catadióptricos delanteros no triangulares.
  • Tercera luz de freno.
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