De acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 39/2015 «la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior». Veamos con detenimiento cada uno de estos supuestos: a) Eficacia demorada por el contenido del acto: El primer supuesto de demora es aquel en que el propio acto fija una fecha posterior para la producción de sus efectos. Tal demora puede establecerse con carácter discrecional o porque viene impuesta por una disposición general. b) Necesidad de notificación: Lo normal es que la
eficacia del acto dependa de su notificación, ya que es necesario notificar a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos que afecten
a sus derechos e intereses (art. 40.1 de la Ley 39/2015). Las únicas excepciones a esta regla son las de aquellos casos en que procede la publicación del acto en sustitución o como alternativa a la notificación. c) Necesidad de publicación: La notificación puede sustituir a la publicación del acto, surtiendo sus mismos efectos, en los casos determinados en la Ley. d) Por último la eficacia de los actos administrativos podrá quedar demorada en caso de necesidad de aprobación o autorización superior. Este otro supuesto hace referencia a los casos en que el ordenamiento jurídico ha previsto un segundo acto de un órgano superior, del que depende la eficacia del acto de inferior. Estas exigencias legales pueden existir en relaciones de jerarquía o en relaciones de dirección coordinación o tutela entre diferentes Administraciones Públicas.
