Los actos administrativos, a pesar de su apariencia de legalidad, pueden contener algunas desviaciones respeto al ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a tratar la temática de los vicios de invalidez de los actos administrativos, que se desdobla en función de la relevancia del vicio en la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Frente a tales supuestos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas alude a lo que denomina irregularidades no invalidantes, es decir, aquellos supuestos en los que existiendo alguna anomalía, no se produce la invalidez del acto. Son los casos, por ejemplo, previstos en el artículo 48.2 de la Ley, que al referirse al defecto de forma de un acto, declara que solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión; o, los supuestos de actuaciones fuera del tiempo establecido, que solo implicará la anulabilidad cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo.
