El delito de distracción de aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial se encuentra regulado en:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 247.
1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.