Las leyes de transferencias o de delegación a la que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución Española tienen el carácter de:

Constitución Española

Artículo 150

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

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