Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.
1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas en el apartado anterior y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo.
Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo.
4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Artículo 11. Inspección y control
1. De acuerdo con los principios recogidos en el artículo 8, la inspección de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales actividades, se ejercerá por la Administración competente dentro de su ámbito de actuación, llevándose a efecto, según los casos, por los miembros de la Policía Local, por los de la unidad adscrita de la Policía Nacional a la Junta de Andalucía y por los miembros de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos.
Asimismo, por las Administraciones competentes en la materia se podrán habilitar a otros funcionarios o empleados públicos, con la especialización técnica requerida en cada caso, para llevar a efecto determinadas inspecciones de los establecimientos públicos sujetos a la presente Ley, teniendo en tales casos la consideración de agentes de la autoridad.
Sin perjuicio de lo anterior, por la Administración competente se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica de personas o entidades privadas para que les asistan en las referidas inspecciones.
2. Las Administraciones competentes en esta materia, a través de los miembros actuantes en la inspección reseñados en el apartado anterior, podrán acceder en todo momento a los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre ellas, la de requerir a sus titulares, así como a los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas, la presentación de cuanta documentación resulte exigible para acreditar la regularidad de las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos, así como de los espectáculos y actividades que se desarrollen en los mismos.
Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
3. El resultado de la inspección deberá consignarse un acta, de la que se entregará copia al interesado. En ella, el interesado podrá hacer constar su disconformidad con los datos y circunstancias contenidas en la misma. Dicha acta se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.
Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Artículo 12. Concepto.
A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se determinarán las condiciones, garantías o fianzas y requisitos que han de cumplirse y prestarse en los espectáculos públicos y actividades recreativas que, ya sea de forma habitual u ocasional, sean organizados por personas físicas o jurídicas.
Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.
Artículo 13. Registro de Empresas y Organizaciones de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
1. La Junta de Andalucía dispondrá de un Registro de Empresas y Organizadores de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, cuyas características y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación gratuita de los datos inscritos.
