Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 408. (Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos)
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
