Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 283.
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
- Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
- Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
- Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
- Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
- Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
- Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
- Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
- Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
- Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
