La modificación y supresión de las entidades locales menores podrá llevarse a efecto, a tenor del artículo 44 TRRL, a petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos del artículo 42 y/o por acuerdo del Consejo de Gobierno de las respectivas Comunidades Autónomas, previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél (donde existiere, o en su defecto, del Consejo de Estado) y conforme a lo dispuesto en el artículo 45 TRRL.
