El artículo 140 de la Constitución permite que los Alcaldes sean elegidos, o bien por los Concejales o por los vecinos. Sin embargo, es la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), la que se decanta por la primera opción, esto es, que la elección del Alcalde se realice de manera indirecta, no por los ciudadanos, sino por los Concejales electos de entre los «cabeza de lista electorales» (salvo en los Municipios de entre 100 y 250 habitantes, donde puede ser Alcalde cualquier Concejal sin necesidad de ser cabeza de lista). Para ser elegido, en la primera votación se debe obtener la mayoría absoluta. Si ninguno de los candidatos la consiguiere, será proclamado el de la lista más votada, y si se diera empate, se decidirá el cargo por sorteo. Caso de tener que elegir nuevo Alcalde por vacante (debido a dimisión o fallecimiento), ocupará el cargo el segundo de la lista, salvo que
este último renuncie a la candidatura (art. 198 LOREG).
