(OBSOLETA por derogación de la Ley 13/2001). ¿En qué artículo trata la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, sobre el derecho de huelga de las Policías Locales?:

Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (DEROGADA por Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía)

Artículo 19. Clasificación por grupos.

Corresponden a las escalas de los Cuerpos de la Policía Local los siguientes grupos:

  • a) A la escala técnica, grupo A.
  • b) A la escala ejecutiva, grupo B.
  • c) A la escala básica, grupo C.
Artículo 24. Interdicción de la huelga.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la condición de Policía Local implica el no poder ejercer el derecho de huelga, ni ninguna otra acción sustitutiva que pueda alterar el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 32. Por disminución de aptitudes psicofísicas.
  1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que tengan disminuidas las aptitudes físicas o psíquicas y sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad transitoria o de otro tipo. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.
  2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por el municipio. A petición del interesado, podrá constituirse un Tribunal Médico compuesto por facultativos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, uno a propuesta del Servicio Andaluz de Salud, otro a propuesta del municipio y el tercero a propuesta del interesado, que dictaminará la evaluación de la disminución.
  3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.
  4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico.
  5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el cien por cien de sus retribuciones.

Artículo 42. Criterios.

Los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local, que serán regulados por decreto del Consejo de Gobierno, deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Nivel académico.
  2. Examen médico, con sujeción a un cuadro de exclusiones.
  3. Superación de pruebas físicas, psicotécnicas y culturales.
  4. Superación del curso de ingreso para la categoría de Policía y de capacitación para las demás, en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o Escuelas Municipales de Policía Local, que remitirán al municipio un informe académico del alumno, para su valoración en la resolución definitiva de las pruebas de ingreso.
  5. Edad y estatura. Estarán exentos del requisito de la estatura aquellos aspirantes que sean funcionarios de carrera de algún Cuerpo de la Policía Local de Andalucía.
  6. Permisos de conducción.
  7. Compromiso de portar armas.
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