De acuerdo con el artículo 23.2.c de la LMRFP, (derogado por el EBEP), las pagas extraordinarias eran dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Este artículo dio lugar a que desde su entrada en vigor y durante muchos años las pagas extraordinarias estuvieran constituidas por ese importe mínimo, es decir por sueldo y los trienios. En su cuantía por tanto no se incluía inicialmente los complementos del sueldo. No obstante, dadas las reivindicaciones funcionariales y los posicionamientos doctrinales existentes sobre esta materia, su importe ha ido cambiando desde entonces. De hecho, el citado artículo de la LMRFP fue modificado por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y con vigencia a partir de 1 de enero de 2003, estableciendo que «las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel de complemento de destino se perciba». Ello se ha traducido en que a partir del año 2003 se incrementó paulatinamente el importe de las mismas a través del complemento de destino, por lo que quedó modificado su concepto al estar constituido por una mensualidad del sueldo y trienios y el complemento de destino mensual que percibiera el funcionario. Siguiendo esta tendencia, el EBEP regula en su art. 22.4 las pagas extraordinarias disponiendo que «serán dos, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del art. 24», (se refiere a los complementos que se refieran al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo).
