El carácter de Ley orgánica de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad viene exigido por el artículo 104 de la Constitución, así como por los artículos 149.1.29.ª y 148.1.22.ª, de la misma. Sin embargo, de conformidad con la Disposición Final Quinta de la citada Ley tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I, III, V y el Título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6,12.1 y 17 del mismo, la disposición segunda, tercera y las disposiciones finales. Se trata de los preceptos relativos a las disposiciones generales, principios básicos de actuación y disposiciones estatutarias comunes, principios generales y competencias de las Comunidades Autónomas, colaboración y coordinación entre Estado y Comunidades Autónoma y Policías Locales. Sin embargo, otros aspectos de la Ley no tienen el carácter de Ley Orgánica, por lo que nos encontramos ante una Ley mixta, que solo tiene la consideración de Ley Orgánica respecto de los preceptos citados anteriormente y de Ley ordinaria en aquellos otros que no exigen tal consideración, determinación que se concreta en la citada Disposición Final Quinta de la Ley.
