Las disposiciones estatutarias comunes son de aplicación a todas las fuerzas policiales, independientemente de que sean estatales, autonómicas o locales, circunstancia que tiene su pleno sustento constitucional en la interpretación entrelazada de los apartados 18 del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas…» y el apartado 29 del mismo artículo que atribuye al Estado la competencia en «seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica», lo que da una buena idea de la relevancia que la Ley ha querido otorgar a estas normas estatutarias comunes, trascendencia que aún se acentúa más si cabe si se tiene en cuenta que las únicas normas de aplicación universal a todas las Fuerzas policiales son las referentes a los principios básicos de actuación del artículo 5.° de la Ley y a las disposiciones estatutarias comunes de los artículos 6.°, 7.° y 8.°.
