En los municipios que carezcan de cuerpo de policía propio, bien porque no satisfacen los requisitos establecidos por las respectivas leyes autonómicas, bien porque sencillamente no hayan decidido crearlo, las funciones de policía local serán asumidas, a tenor del artículo 51.2 de la LOFCS «por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos». Las leyes de coordinación de algunas Comunidades Autónomas los denomina «auxiliares de la policía local». Estos funcionarios, que orgánica y estatutariamente no entran dentro de la categoría de policía local, sí son funcionalmente parte de la misma y ostentan, en su caso, prerrogativas propias de los miembros del cuerpo policial. Los agentes auxiliares del artículo 51.2 de la LOFCS se entiende que se encuentran sujetos al estatuto funcionarial, incluso no es extraño que en algunas leyes autonómicas se les exijan las mismas condiciones y requisitos que nos correspondientes a la categoría de agente de la escala básica. Esto es importante a efectos de distinguir dichos auxiliares de otro tipo de vigilantes, como por ejemplo los controladores que tienen como misión la vigilancia y la denuncia de las infracciones que se cometan en las zonas sometidas a las ordenanzas reguladoras de aparcamiento, que pueden ser empleados de la empresa concesionaria del aparcamiento vigilado y que, no estando sujetos al estatuto funcionarial, no gozan de la condición de agentes de la autoridad.
