La conducta típica regulada en el art. 536 C.P. consiste, en primer término, en interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de telecomunicación. Por tanto, objeto de protección son las comunicaciones orales directas y las efectuadas
a través de cualquier señal de telecomunicación: no sólo la comunicación telefónica, sino también aquella realizada por fax, o la comunicación a través de un ordenador mediante correo electrónico o internet, mensajes SMS, videoconferencias, páginas web etc.; asimismo comprende la toma de fotos o imágenes con teleobjetivo o vídeo, etc. Frente al anterior Código Penal, resulta novedosa la referencia a cualquier otra señal de comunicación, pues antes sólo se protegía el secreto de las comunicaciones orales y la imagen, ello daría cobertura a la señal telegráfica, código Morse, etc.
