El art. 537 C.P. establece que «la autoridad o funcionario público que impida u obstaculice e derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención…». Se prevé, por tanto, en el citado artículo tres conductas diferentes: por una parte impedir u obstaculizar el derecho a la asistencia de abogado, sin determinación de los medios típicos, que cuando consistan en violencia o amenazas darán lugar al correspondiente concurso de delitos. La segunda modalidad consiste en procurar o favorecer la renuncia de la asistencia de abogado, lo cual parte del carácter irrenunciable de tal clase de asistencia con arreglo a lo previsto en el art. 529 LE. Crim. El citado artículo 537 C.P. no tiene en cuenta los supuestos en los que excepcionalmente el referido derecho es renunciable, concretamente cuando la detención «fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad en el tráfico» (art. 520.5 LE. Crim.). La última de las modalidades consiste en no informar de forma adecuada y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de la detención, lo cual reproduce la expresión utilizada en el art. 17.3 CE.
