La segunda modalidad delictiva regulada en el art. 539 C.P. se refiere a impedir la celebración de sesiones de una asociación legalmente constituida. El delito debe entenderse consumado con el impedimento de la celebración de una sola sesión. Sin embargo, tiene sentido plantear la existencia de una causa legítima en la que se puede llevar a cabo tal suspensión y es cuando dicha suspensión obedezca a la necesidad de evitar un mal igual o mayor, lo cual solamente resultará plausible si concurre un peligro para la vida o la salud de las personas.
