Los particulares podrán cometer delitos relacionados con la custodia de documento público en dos ocasiones: por una parte en el supuesto contenido en el art. 414.2 C.P de acuerdo con el cual «el particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses» y por otra parte en el supuesto regulado en el art. 416 C.P. de acuerdo con el cual «serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión de gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.» Ambos preceptos tienen dos elementos en común: la referencia al particular como sujeto activo del delito y una atenuación de la pena en relación con la prevista para el funcionario o autoridad que cometa el mismo acto delictivo. La atenuación de la pena encuentra su explicación en el menor deber de custodia exigible al particular en relación con los bienes jurídicos de la Administración, dado que no tiene un cargo público que se lo imponga (al menos en el mismo grado que un funcionario de carrera o una autoridad).
