La falta de lesiones que con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se regulaba en el art. 617.1 C.P. y que ahora se regula como delito leve de lesiones en el art. 147.2 CP se convierte en un delito de lesiones regulado en el art. 147.1 C.P.:

La lesión producida se consideraba delito -de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia- cuando hubiera precisado para curar, «además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico», de manera que si se producía en el lesionado menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental, pero sana sin necesidad de tales tratamientos con una sola asistencia médica, no había delito, sino falta. Así, solo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147.1 C.P. que regula el delito de lesiones los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferenciarán -junto con la exigencia del tratamiento médico el delito de lesiones del art. 147.1 C.P del delito leve de lesiones regulado en el art. 1472 C.P.

error: