El art. 147.1 C.P. dispone que «el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico». Así, según el citado artículo la lesión constitutiva de delito es aquélla que precisa objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o
quirúrgico. No obstante, el mismo art. 147.1 C.P. en su último inciso se encarga de excluir expresamente del tratamiento médico los simples actos de vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión de forma que no tiene carácter de tratamiento Sin embargo, las lesiones que precisen de la intervención de un médico que disponga un plan (terapéutico) que posibilite o acelere la curación, es decir, tratamiento médico, deben ser consideradas delito. En cambio se castigan como tipo atenuado con pena de uno tres meses, las lesiones que sanen espontáneamente o que requieran una única asistencia (exploración y diagnóstico, sin tratamiento posterior e incluso, actos curativos de muy escasa entidad que no se prolongan temporalmente o de naturaleza puramente preventivos).
