Constitución Española
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Nota: En el archipiélago Islas Baleares el órganos de administración y autogobierno se denomina Consejo Insular, existiendo uno en cada isla salvo en la isla de la Cabrera que pertenece administrativamente al ayuntamiento de Palma de Mallorca. En las islas Canarias el órgano de autogobierno se denomina Cabildo Insular. Hay uno en cada isla salvo en la isla de La Graciosa, que pertenece administrativamente al ayuntamiento de Tequise en la isla de Lanzarote.
